RECORD!! Responsabilidad patrimonial y prisión preventiva no seguida de condena. SAN de 24 de noviembre, Rec. 812/2021.

El presente post analiza la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional que recoge la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia y declara una indemnización de 450.000,00€ a favor de D. Euterio, condenado a prisión preventiva de libertad y más tarde absuelto por sentencia. y a favor de Dña. Natalia, en el mismo caso, resultad indemnizada en la suma de 45.000,00€.

El Título V de la Ley Orgánica 6/1985. de 1 de julio, del Poder Judicial regula la Responsabilidad Patrimonial del Estado por el Funcionamiento de la Administración de Justicia. En particular, el artículo 294 LOPJ regula el régimen de responsabilidad patrimonial en el caso de la previsión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, si bien, hay que diferen que el fundamento de compensación dispuesta en el artículo 294.1 LOPJ no puede reconducirse, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal, por ello estos supuestos no son incardinadle en la vía del 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.

Pues bien, la redacción originaria del artículo 294 LOPJ era la siguiente:

«1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.»

Si bien, lo subrayado y en negrita fue declarado inconstitucional por Sentencia del TC 85/2019 de 19 de junio, por resultar contrarios a los artículo 14 CE (igualdad) y 24.2 CE (tutela judicial efectiva), No obstante, la misma STC introduce una doble limitación:

A) De contenido material : considera que «una interpretación literal del precepto» (…) «permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos». Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal: » Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)».

B) Desde una perspectiva de ámbito temporal : «Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias».

Posteriormente el Tribunal Supremo (STS 1348/2019, de 10 de octubre) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:

«(…) la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 . «

«(…) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por «inexistencia del hecho imputado». Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el «hecho» imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en losque existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos dequien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio «in dubio pro reo» ya sea del hecho como la participación del sujeto».

«El Tribunal,que recoge la doctrina sentada por el TribunalEuropeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que «los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales», esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, «la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños».

Concluye: «(…) salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en laque desaparece la mención «por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre», en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización»

RECORD!! Cuantificación de los daños. Recientes STS 791/2022, de 20 de junio, y SAN de 24 de noviembre, Rec. 812/2021.

* Sentencia de la AN que he tenido conocimiento vía Twitter gracias a Gabriel Doménech Pascual.

En estos procedimiento, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, que tendrá que aportar pruebas suficientes que permitan determinar la indemnización. En este sentido el Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio (STS de 22 de septiembre de 2020 , STS 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019):

«(…) a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar». En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio». En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huellaque hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido»

«(…) deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravososque haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc…»

Asimismo, rechaza la » cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación «desde una perspectiva global», …. debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia»

Por lo tanto se ha de indemnizar «la ausencia de libertad y el daño moral que deriva de ello, considerando en su caso la afectación que ello ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático (…) , la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido».

El caso enjuiciado, motivo del presente post, seguido ante la Audiencia Nacional:

1) Don Eleuterio duró casi 3 años, rompiendo con ello su proyecto vital (persona joven con una vida familiar estable, integración laboral desde largo tiempo con un salario de 3.642 euros/ mes y buenas perspectivas laborales), con dos hijos de 4 años y 1 año de edad, un proyecto de compra de vivienda vigente mediante contrato firmado en 2016). La prisión le privó sin duda de mantener su vida personal y familiar, con el dolor que ello provoca; más en este caso, en que los dos hijos de 4 y 1 años de edad debieron quedar a cargo de la madre y posteriormente quedaron privados de la presencia de la madre y del padre, debiendo marchar a Marruecos para permanecer a cargo de los abuelos. Daños indemnizables a Don Eleuterio : 320.000 + 125.000 + 3.000 + 2.386 = 450.886 euros.

Daños psiquiátricos y psicológicos (320.000,00€). Conforme al Informe psiquiátrico la prisión le produjo una ruptura de la personalidad por acontecimiento catastrófico, se le reconoció un grado de discapacidad del 76% mediante resolución de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Juventud, Familia y Políticas Social de la Comunidad de Madrid, posteriormente se le reconocería una dependencia grado II, con una Plan de Actuación. Los daños que genera ordinariamente la prisión, deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daños que es connatural al privación de libertad, el perjuicio moral en la fama y nombre, unida a la separación de los hijos menores y las consecuencias que la separación de los padres proyectó sobre ellos (separación de su entorno familiar, educativo, de apego etc).

Daños por pérdida del trabajo (125.000,00€.) Como lucro cesante, en orden a lograr la plena indemnidad

Daños económicos (3.000,00€). Atientes a la vivienda, efectivamente se observa a través de los contratos de arrendamiento con opción de compra aportados y del nuevo contrato de opción, que la compra se encareció pero lo que no consta, mediante los medios de prueba idóneos (copia de las transferencias, movimientos bancarios etc), que la compra se consumara o se entregara la señal pactada. Como mucho podemos apreciar una pérdida de oportunidad, ya que como consecuencia de la privación de libertad y de las vicisitudes que acompañaron a la familia, se truncó su proyecto de vida, incluida la proyectada compra de la vivienda. Por lo que, a lo sumo, cabe otorgar una suma simbólica de 3.000 euros en este concepto.

Gastos de escolaridad de los dos hijos menores (2.386,00€), habida cuenta que debieron ser escolarizados en DIRECCION005 en un centro español, de acuerdo con las recomendaciones pedagógicas, cuando en España acudían a un centro público que no comportaba ningún gasto para los padres (doc.21 a 23 del expediente).

Honorabilidad y los daños derivados de la huella digital (0,00€). Para el TS tales daños se engloban en los daños morales, «actualmente la primera entrada en internet que evoca la biografía e imputación de los demandantes hace referencia precisamente a su absolución, lo que viene a liberarles de la acusación y vinculación al yijadismo. Y finalmente, cabe borrar esa huella haciendo uso de los derechos que les confieren los artículos 20.1 d) CE en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal , puesto que el ordenamiento jurídico garantiza la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 CE) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia. La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos, cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional, que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 12/2019 de 11 enero 2019, Rec. 5579/2017). Es decir, la vía de resarcimiento ya está prevista en el ordenamiento jurídico y ha de procurarse a través de la misma (hoy, artículo 93 y 94 LO 3/2018 de 5 diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).»

2) Doña Natalia , se le indemniza en los mismo términos que D. Euterio, con las matizaciones que se establecen a continuación. Los daños personales padecidos se definen en el informe psicológico SIRA de 10 de noviembre de 2020: (F.43.1) DIRECCION003 y (F32.1) Episodio depresivo moderado ( folio 203 y ss expediente – acontecimiento 1-). Las condiciones de su ingreso en prisión fueron semejantes a las de su marido, si bien el tiempo de prisión fue de 333 días. Estos han de indemnizarse siguiendo las mismas pautas antes referidas, más los daños psíquicos que se detallan de forma pormenorizada en el informe aludido, valorándose el daño moral y psíquico total en 45.000 euros

Fdo.-

Asier Aparicio Fernández

Abogado de Urbanismo, Inmobiliario y Derecho Administrativo

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