¿Están sometidos los Estudios de Detalle a Evaluación Ambiental?

El presente post pretende aclarar la problemática existente, a la vista del debate suscitado por las recientes resoluciones, Sentencia de Tribunal Constitucional 123/2021, de 3 de junio y Sentencia del Tribunal Supremo 1050/2021, de 19 de julio de 2021, Rec. Casación 1006/2020, en relación a si los instrumentos de planeamiento, en especial si los Estudios de Detalle que no tenga incidencia significativa en el medio deben someterse a evaluación ambiental.

Mencionar que el lapso temporal entre ambas resoluciones es de poco más de un mes, habiendo llegado con la primera resolución a una conclusión, que la posterior vino a matizar, dejándonos en la misma situación de la que veníamos y provocando la incipiente necesidad de que el legislador autonómico revise su normativa en aras a agilizar los procedimientos y evitar nulidades de instrumentos de ordenación innecesarias, a las que desgraciadamente nos hemos acostumbrado en los últimos tiempos. 

Partiendo de las premisas es obligado recordar que la evaluación ambiental ha de enmarcarse en la política comunitaria sobre la protección al medio  ambiente, mediante un desarrollo sostenible a través de la conservación y la utilización de la diversidad biológica, todo ello enmarcado en la política comunitaria de objetivos de desarrollo sostenible.

A estos efectos, se establece la necesidad de llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental en la preparación y adopción de aquellos programas y planes que puedan tener repercusiones significativas en el medio ambiente, debiendo ser tenidas en cuenta dichas consideraciones a la hora de elaborar  planes y programas, a los efectos de esa protección, mediante la adopción de las opciones menos lesivas para el medio ambiente y luchando así como exige la Unión Europea contra el cambio climático.

En este sentido la Unión Europea aprobó la Directiva 2001/42 del Parlamento Europeo y de Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos determinados planes y programas en el medio ambiente, que en sus consideraciones declara tener por objeto <<Establecer un marco general de evaluación medioambiental>>, que es completada, en virtud del principio de subsidiariedad, por la Legislación nacional estatal, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (LEA), así como por legislación autonómica, habiendo elaborado la mayoría de las CCAA su propia ley medioambiental.

Pues bien, como decíamos en la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 123/2021, de 3 de junio), publicada el pasado mes de junio, declarando la constitucionalidad de la normativa autonómica andaluza, pensábamos haber llegado a la conclusión de que los planes urbanísticos, en especial los Estudios de Detalle, que no tenga incidencia significativa en el medio ambiente no se encuentra sometidos a Evaluación Ambiental. En este sentido el Tribunal de Garantías declara que:

“(…) no todo plan urbanístico ha de ser sometido a esta evaluación ambiental sino solo los que establezcan el marco para la elaboración de un proyecto que traduzca sus determinaciones en una concreta obra que produzcan la efectiva trasformación física del terreno sobre el que se actúa.”

Si bien, la alegría duró más bien poco, un mes para ser exactos, cuando se publicó la Sentencia del Tribunal Supremo 1050/2021, de 19 de julio de 2021, Rec. Casación 1006/2020 la cual, en una interpretación de la legalidad ordinaria, en relación a la STC antes citada, viene a decir:

“(…) tales consideraciones se hacen por el Tribunal de Garantías a los efectos de examinar la constitucionalidad de la normativa autonómica, conforme a las previsiones de la legislación básica que constituye la LEA. Es decir, el debate suscitado en sede constitucional lo es respecto de la concreta normativa autonómica que, al desarrollar la Ley Básica, pueda declarar determinados instrumentos de planeamiento quedan excluidos de la evaluación medioambiental, precisamente concretando la habilitación de la norma europea de que determinados planes, por su escasa incidencia en la planificación y, por tanto, no ocasiones una incidencia significativa en el medioambiente, habitación del legislador autonómico que en las cuatro de las sentencias examinadas cabe concluir que se hace con suma prudencia afectando precisamente a los Estudios de Detalle”

                        (…)

            Pero no hay contradicción  entre lo que tenemos declarado y las conclusiones a que se llega en las sentencias del Tribunal Constitucional reseñadas y ello por cuanto el Tribunal de Garantías, por su ámbito competencial, lo que declara es la posibilidad de que la normativa de desarrollo autonómica pueda establecer, en esa regulación objetiva, que determinados planes, programas y proyectos puedan quedar excluidos de la evaluación ambiental por su nulo efectos significativo en el medio ambiente. “

El Tribunal Supremo achaca al legislador autonómico que no existiera normativa autonómica que estableciera un régimen complementario en relación a la sujeción de los instrumentos de planeamiento a la evaluación ambiental, existe en Comunidades Autónomas, como Madrid con anterioridad al año 2014. 

Por último concluye: Ahora bien, cuando no exista dicha normativa, sino que ha de aplicarse la legislación estatal, esto es, cuando el régimen establecido en la LEA, los planes, programas y proyectos quedan, en principio sujetos a dicha evaluación, a salvo, de que en los casos particulares se someta al órgano ambiental competente y éste declare la no sujeción a dicha evaluación, por no tener efectos significativos en el medio ambiente, sin que le sea dable a la autoridad competente para a la elaboración de dichos planes, programas y proyectos, hacer esa declaración de exclusión de evaluación ambiental”

Actualización 10 de febrero de 2022: Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencia 165/2022. de 10 de febrero, Rec. 253/2021, donde reitera la doctrina anteriormente expuesta,, y declara: «los Estudios de Detalle, en la medida que no pueden constituir en ningún caso «el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental», ni el marco tampoco para la futura aprobación de otros proyectos, cuando se pueda determinar “a priori” –dado su objeto, extensión y espacios afectados- que no son susceptibles de tener un impacto significativo en el medio ambiente, no precisan de Evaluación Ambiental, pudiendo, también, ser excepcionados expresamente por la normativa de desarrollo de las Comunidades Autónomas.»

En conclusión una vez más nos encontramos ante una laguna en la normativa urbanística, dónde el legislador estatal- autonómico debe incidir en los instrumentos de planeamiento que deben ser sometidos a evaluación ambiental, dada la importancia que esta tiene; y esto evitaría la nulidad en cascada de planeamiento urbanístico con la que ya estamos sobradamente familiarizados.

Medio Ambiente y Urbanismo van de la mano y el legislador debe ser consciente de ello.

Javier Fernández González/Asier Aparicio Fernández

fumusboniiurisabogados@gmail.com

Abogados especializados en Urbanismo, Medio Ambiente y Derecho Local.

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